La responsabilidad política (II): Caso español

[Tom Waits – How’s it gonna end]

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El congreso de los ratones

Vamos a indagar en cómo figura la responsabilidad política en la Constitución de 1978. El esquema que se presenta en nuestra Constitución sigue las líneas que se desarrollaron en Inglaterra desde el s. XVII. La responsabilidad política no es exigible, como otro tipo de “responsabilidad” ante los Tribunales de Justicia, sino ante el Congreso de los Diputados exclusivamente, y la única sanción es la privación del oficio, es decir, la exclusión de la carrera política. Así por responsabilidad se responde ante una línea continua de gobierno y a una cierta composición del poder Legislativo. Queda excluida cualquier retribución material en caso de acción política adversa al interés común de un estado. La responsabilidad política no descansa sobre una infracción penal ni sobre una falta civil, sino que se encuentra sobre elementos esencialmente subjetivos cuya apreciación incumbe al Parlamente exclusivamente. La base de la responsabilidad política gubernamental es la discusión, y en su caso, la sanción, de la conveniencia de una determinada decisión o acción política del Gobierno, y no su ilegalidad o inconstitucionalidad. La actuación está sujeta al control del Parlamento. La responsabilidad que el Legislativo exige al Ejecutivo es “política”, por falta de acierto u oportunidad a la hora de una actuación, no jurídica, por infracción de una norma. La petición de responsabilidad política es un método de control de una vía común de gobierno, no la retribución de unas faltas o errores administrativos.

Intérprete desconocido

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Aparecen aquí una serie de problemas correspondientes al sistema y estructura del estado español actual. En primer lugar, la institución del gobierno, el poder Ejecutivo, se contempla como un continuo: cambian los administradores, pero el Gobierno, temporalmente, es uno. Así, pese a que cambie el partido que se encuentra en tal o cual momento en la administración, dicho gobierno toma y asume todas las medidas, leyes y reformas, llevadas a cabo por sus predecesores. Así, un gobierno entrante no puede reclamar una responsabilidad política acerca de unas reformas realizadas por un gobierno saliente, debido a que estaría contradiciendo la propia unidad del gobierno. En ese caso, como ya se ha dicho, es el Congreso de los Diputados el que reclama dicha responsabilidad que únicamente será política, ni civil ni penal. Aquí se pueden dar dos casos.

Como ya se ha dicho, la reclamación de responsabilidad a un gobierno por parte del Legislativo se realiza a través de las fórmulas de la “cuestión de confianza” o la “moción de censura”. La confianza y unidad de un Gabinete de gobierno se fundamenta en un apoyo del Congreso fuerte, que se traduce como una mayoría de representación en el mismo. Y dado esto, en una Asamblea con mayoría, si otros grupos parlamentarios reclaman responsabilidades, esto no tendrá ningún efecto, porque el gobierno, como parece claro, tendrá el apoyo de la mayoría del hemiciclo, así no existirá una retribución (aun de esa forma laxa de sanción como es la privación de oficio) de una falta. Esto por un lado. Por otro lado, si es una nueva Asamblea la que pide cuentas a un gobierno anterior, no tendrá ningún efecto político, ya que como está estipulado en España, para encausar a un político este tiene de dejar de ejercer el cargo político, y desde este momento ya no se le exigirán responsabilidades políticas. Sólo puede ser encausado si ha cometido algún delito de tipo penal. Un ejemplo más o menos actual podemos verlo en la causa interpuesta al ex-presidente de la Comunidad Autónoma de Valencia Francisco Camps. No ha sido hasta que ha dejado su puesto cuando se le ha podido llevar a juicio, y, no obstante, este juicio se ha centrado en las componendas sobre el tráfico de influencias, prevaricación y cohecho que han afectado al propio hombre Camps y los demás implicados. En ningún momento se ha hecho relación de causa a su cargo y los posibles perjuicios que hubiera podido causar e la Comunidad Autónoma de la que era presidente.

Si miramos directamente a la Constitución de 1978 constatamos que existe una protección abrumadora del oficio de político. No a los políticos como persona, sino al oficio mismo de político. En primer lugar, es importante analizar el artículo 108 (Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales), en el que se estipula la fórmula de acción del Gabinete de gobierno como un todo frente al Legislativo, al modo inglés: “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.” El gobierno está a la mano del Congreso de los Diputados, que es quien, en cierta manera, lo “guía”. Aunque las directrices del gobierno estén claras, debe apelar a la confianza de la Asamblea para actuar con total libertad. De ahí la importancia que supone conseguir en unas elecciones generales una mayoría absoluta. Pero claro, si la Asamblea (he hablado del Congreso de los Diputados, pero habría que incluir también el Senado) es quien se toma la tarea de control del gobierno, no hay, en principio, nada ni nadie que se plantee vigilar las acciones de las distintas cámaras Legislativas. Por ello se estipula de principio, en el artículo 71 (Título III: De las Cortes Generales) la “inviolabilidad” de las opiniones manifestadas por los integrantes de las cámaras en el ejercicio de sus funciones. Se asume la inmunidad, y el enjuiciamiento sólo es posible a través de cauces penales. Es decir, las acciones políticas, pese a que tengan consecuencias funestas para el estado, no serán enjuiciadas; sólo se podrá encausar a un político con un delito penal. Esto es, el oficio de político se supone como algo separado de la vida común del político-persona. En realidad, de lo que se estipula la inmunidad es del oficio de político, y dado que las acciones políticas que estructuran en un continuum en el estado, no hay forma de controlar verdaderamente las acciones políticas que puedan ser perjudiciales para el estado. A quien se encausa es a la persona, pero nunca por sus decisiones tomadas dentro de su oficio de político. Sobre esto es importante observar el artículo 102 (Título IV: Del Gobierno y de la Administración). En el punto 1 del citado artículo, se vuelve a marcar la posibilidad de encausamiento, pero sólo exigiendo responsabilidad “criminal”. Cabe preguntarse si alguna decisión política puede considerarse una “decisión criminal”, dado el contenido o consecuencias de algunas acciones políticas.

La Constitución deja un margen de actuación con respecto al esclarecimiento precisamente de esta cuestión, y es qué se encuentra o puede encontrarse detrás de algunas decisiones políticas, si hay intereses o se está prevaricando. Esto pertenece a las Comisiones de Investigación como se estipula en el artículo 76.1 (Título III: De las Cortes Generales). El problema de estas Comisiones es que cualquier cosa que se descubra no es vinculante en un juicio, como dice poco después en el mismo punto: “Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales”. Es decir, que si se descubre en una Comisión de Investigación que un gobierno o algún miembro de un gobierno han llevado a cabo una acción a sabiendas inconstitucional (por ejemplo), esto no podrá ser usado como prueba en un juicio, con lo que todo delito político que eliminado, o mejor, devaluado, tras su investigación. Por lo tanto, no se puede decir que exista una verdadera responsabilidad material política en el Estado español. La responsabilidad resulta una simple adecuación entre la actuación del Gobierno y de las Cortes Generales, es decir, el seguimiento de una hoja de ruta concreta, según se defina. Y si esto no es así, no se responde ante las Cortes o ante los electores el porqué ha ocurrido tal o cual desvío, y no se encausa si tal desvío ha supuesto un perjuicio para el estado. Simplemente se aplica la sanción de privación de oficio.

Para saber las causas de esta fórmula de responsabilidad política, no sólo habría que mirar a la responsabilidad política como se estipuló en la Inglaterra del s. XVII, habría que observar cómo evoluciona todo el conjunto de conceptos políticos que definen la acción del gobierno y de su relación con el pueblo al que gobiernan, porque la actuación y la propia naturaleza de los gobernantes parece quedar en un limbo en el que ni son personas ni son entes administradores, pero tienen los “beneficios” de ambas naturalezas sin sus obligaciones morales.

Los padres de la constitución

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